El artículo 7.3, de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, dice que cuando la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, esta última podrá manifestar ante el Encargado del Registro Civil del domicilio conyugal, que consiente en que cuando nazca el hijo de su cónyuge, se determine a su favor la filiación respecto del nacido.
Se establecen pues dos requisitos: el matrimonio y el consentimiento manifestado ante el Encargado del Registro Civil.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2.013, considera que el consentimiento prestado por la madre no biológica para llevar a cabo la técnica de reproducción asistida, es válido para establecer la filiación, sin necesidad del consentimiento ante el Encargado del Registro Civil. Y ello por aplicación del artículo 8.2, de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida: Se considera escrito indubitado a los efectos previstos en el artículo 49 de la Ley del Registro Civil el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad. Aunque este artículo habla sólo del consentimiento prestado por el hombre, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta la igualdad del matrimonio heterosexual y homosexual, fija que se ha de extender también al consentimiento de la mujer.